• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7068/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968.Cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. Se reclama a las entidades bancarias . La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrieron en apelación las dos entidades bancarias. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de Banco Santander. Recurre en casación Cajamar y la compradora , y se estiman sus recursos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". Las circunstancias del caso no permiten colegir que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar el pago de lo que se reclama, vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda en construcción objeto de este litigio, a menos que Cajamar hubiera realizado una labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de la promotora. Y en cuanto al recurso de la compradora nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta al concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso. Los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6310/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3863/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5342/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2722/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Frente a entidad bancaria descontante. Reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Pago con letras de cambio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda .Recurrió la parte demandada y la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala desestima el recurso, por aplicación de la jurisprudencia, sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Concurren circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra de cambio fue aceptada por los compradores para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda expresamente previsto en el contrato, fue satisfecha por los compradores-demandantes a su vencimiento, y fue descontada por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con la promotora, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición, que dicha letra había sido emitida por la promotora para que los compradores-demandantes hicieran un anticipo a cuenta del precio de su vivienda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3699/2022
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio ordinario sobre infracción de normas de competencia. Declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la Comisión Nacional De Competencia de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Y en particular, declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por las cartelistas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la parte actora y la Audiencia estimó en parte la demanda interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español, condenando a la parte demandada a que solidariamente pague a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de la resolución. Las dos partes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se estima parcialmente el recuso de casación, la acción no está prescrita , porque la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años. Procede estimar un motivo del recurso de la parte actora por el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, en el sentido de excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 950/2020
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de honorarios y del importe de los gastos ocasionados por el requerimiento extrajudicial (gastos de envío del burofax). Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, oponiéndose al pago de los gastos del burofax. La resolución recurrida considera que dichos gastos son a cargo del deudor. Recurren en casación los demandados. Cuestionan si ese gasto puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 CC, bien como un daño indemnizable ex art. 1124. La sala estima el recurso. Concluye que no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que la parte actora asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124 CC. La sala, al asumir la instancia, excluye de la condena dineraria los gastos de burofax, sin alterar el pronunciamiento sobre costas de las sentencias de instancia, de acuerdo con la doctrina de la estimación sustancial, que puede sintetizarse en la existencia de un cuasi vencimiento, que opera cuando existe una diferencia leve entre lo solicitado y lo obtenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 534/2021
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el allanamiento en casación. La STS 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC). Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5110/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5804/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción: la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción resarcitoria como consecuencia de la doctrina de la actio nondum nata non praescribitur, regla en virtud de la cual la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos. Seguro de grandes riesgos: No operan, en esta tipología de seguros, la naturaleza imperativa de las normas que disciplinan el referido contrato sino que prevalece el principio de la libre autonomía de los contratantes si bien, esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes. En el caso, de la literalidad de la cláusula resulta que la cobertura existía respecto a otra compañía, a la que los demandantes requirieron el resarcimiento del daño. No opera la circunstancia de que las cláusulas claim made sean, por ministerio de ley, limitativas (art. 73 LCS), dado que no entra en este caso en juego del art. 3 LCS. A mayor abundamiento, en el caso, la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió.

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